La mujer había sido pareja de hecho de un guardia civil durante 30 años, compartiendo casa y tres hijos en común, datos que han pesado más que la falta de inscripción registral o constitución por medio de documento público.
Según ha adelantado el «Confidencial«, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -tras más de cinco años de reclamaciones-, ha rechazado el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la SAN rec. 207/2018 de 28 de enero de 2019, ECLI:ES:AN:2019:5308 que estimó el recurso promovido por una ama de casa de A Coruña para conseguir la pensión de viudedad tras la convivencia como pareja de hecho con un guardia civil durante treinta años.
La STS n.º 480/2021, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1283, rompe con el criterio restrictivo en aplicación del literal de la norma por la cual para el acceso a la pensión de viudedad es necesario contar con inscripción registral o una constitución por medio de documento público.
En este caso, la reclamante únicamente contaba con la constitución de la hipoteca, «donde se autoafirmaban como matrimonio en régimen de gananciales, cuestión consentida por el notario que les atendió».
La legislación autonómica gallega reguladora (Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia), establece que las parejas de hecho pueden demostrar su condición por cualquier medio de prueba de acuerdo con el Derecho.
A pesar de que en este caso se hace referencia al artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado por tratarse de un guardia civil, la «redacción de la sentencia lo hace en términos generales a nivel de otros asuntos similares”. El interés del fallo, radica en que «plantea como interés casacional que la prueba para acreditar una pareja de hecho no es solo por inscripción registral o documento público, sino también un certificado de empadronamiento u otro válido en derecho que demuestre esa convivencia de forma inequívoca”.
El fallo analizado responde a la cuestión planteada por el Auto de admisión diciendo:
«(…) la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.»
Se revoca la STS n.º 608/2020, de 28 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1541
A pesar de que no puede hablarse de un cambio doctrinal, el fallo contradice la reciente STS del pasado 28 de mayo, por la que se establecía la necesidad de que la constitución de la pareja de hecho se acreditase mediante la inscripción en el registro específico o con la aportación del documento público en que conste.