El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictamina que el plazo aplicable en estas reclamaciones es el previsto en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, y no el general establecido en el Código Civil.
El Poder Judicial nos informa de que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve en una sentencia que el plazo para el ejercicio de acciones por parte del beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es el previsto en el art. 23 LCS, cinco años, y no el general establecido en el Código Civil.
Ello se debe en primer lugar a que, pese a no ser el beneficiario parte en el contrato, no es ajeno a este en cuanto su derecho nace de su designación en él. Y, en segundo lugar, a que la comunicación que le hace la aseguradora por la que reconoce la cobertura del seguro y la indemnización, no altera la naturaleza de su obligación a efectos de la prescripción de la acción conforme al art. 23 LCS.
El Pleno rechaza que, atendiendo a las circunstancias personales del beneficiario, el momento a partir del cual puede ejercitarse la acción sea el de la comunicación que en este caso hizo la aseguradora.
La reducida capacidad intelectiva del demandante, el fallecimiento del hermano con el que convivía (precisamente en el accidente objeto de indemnización) y la carencia de apoyos estables le impidió la comprensión de aquella comunicación cursada por la aseguradora tras el siniestro. Tal conocimiento lo obtuvo, dentro de su discapacidad intelectual, tiempo después al recoger la documentación de la abogada que le estaba tramitando la declaración de herederos.
La sentencia concluye que solo entonces estuvo en disposición de ejercitar la acción y comenzó el plazo de prescripción, estima el recurso, declara no prescrita la acción y estima sustancialmente la demanda. No obstante, no impone los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora al estar justificado su comportamiento, pues no recibió respuesta a su comunicación hasta ocho años después.
El Pleno aplica en esta sentencia los principios de amparo y de tutela efectiva de las personas discapacitadas por los que se han de regir los poderes públicos conforme al art. 49 de la Constitución Española, el art. 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y el Convenio de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad.