Con la publicación del Real Decreto-ley 17/2018, donde se establece que serán los bancos los que pagaran el impuesto por AJD en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, ha habido prensa como El Confidencial que literalmente ha puesto de manifiesto en un fantástico artículo de Rafael Méndez que: “El Gobierno se olvida de las cajas rurales: podrán dar hipotecas sin pagar el impuesto”; y que: “El decreto ley no incluye ninguna mención hacia las cooperativas de crédito, exentas de ese impuesto desde 1994. Consiguen una ventaja competitiva y a la vez caerá la recaudación”
Veamos la normativa que da cobertura a tan hábiles apreciaciones:
En el BOE del 9 de noviembre de 2018 se ha publicado el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece en su:
Artículo único. Modificación del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, aplicándose a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Uno. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
«Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».
Dos. Se añade un apartado 25 en el artículo 45.I.B) con la siguiente redacción: «25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.»
Aquí entre otros están incluidos: El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos; La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español; El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española; Los partidos políticos con representación parlamentaria; La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles; La Obra Pía de los Santos Lugares.
Por otro lado la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Artículo 39 Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios:
- Serán consideradas como Cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia en esta materia en sus respectivos Estatutos de Autonomía, según el ámbito territorial de actuación de la Cooperativa con sus socios, siempre que tengan su domicilio en el territorio nacional y hayan sido inscritas tanto en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el correspondiente de Cooperativas.
Artículo 40 Beneficios fiscales reconocidos. A las Cooperativas de Crédito a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales:
- Los contemplados en el artículo 33 que les sean aplicables por su naturaleza y actividades, con excepción de los regulados en los apartados 2 y 3 de dicho precepto.
Artículo 33 Beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas protegidas. Las Cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes: b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
El resultado final por tanto al parecer es el de aplicarse literalmente este Real Decreto-ley 17/2018, salvo mejor interpretación de los tribunales, que los bancos deberán pagar el impuesto, mientras que las cajas rurales y las cooperativas de crédito, cuando ambos tipos de entidades también conceden dichos préstamos, no se verían en principio afectadas por el mismo.
Si bien una excesiva lentitud en la aplicación de la justicia nunca es deseable pues puede esta terminar convirtiéndose en injusticia; tampoco es nada deseable una excesiva rapidez a la hora de legislar pues podemos vernos envueltos en paradojas jurídicas.
Hay que recordar que el texto de este Real Decreto-ley 17/2018 puede corregirse posteriormente durante su tramitación parlamentaria, si se tramita luego como ley, lo que se supone que previsiblemente se producirá.
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