El Tribunal Constitucional considera que la inscripción de la unión de hecho en un registro municipal tiene los mismos efectos jurídicos que su inscripción en registro autonómico a los solos efectos de plasmar la verdadera realidad, material y jurídica, que de dicha inscripción emana.
El Tribunal Constitucional ha considerado que las remisiones legislativas que pueden existir a la inscripción de las parejas de hecho en registros autonómicos no puede determinar la exclusión del ámbito subjetivo de aplicación respecto a, en este caso, beneficios fiscales. Entendemos que estos efectos se extienden más allá de lo tributario ya que establece la propia resolución que:
«(i) las decisiones cuestionadas hicieron una interpretación literal de la exigencia legal de inscripción en el registro autonómico que desatiende su finalidad material, que no es otra que permitir expresar la voluntad de quienes integran la unión de hecho y garantizar la seguridad jurídica constatando que no se trata de una unión de conveniencia.
(ii) para favorecer la igualdad de trato, la ley autonómica prevé en su Disposición Adicional Única la existencia de otros registros públicos semejantes al autonómico con los que debe coordinarse.
(iii) se desatendió el criterio material igualatorio establecido en la STC 77/2015 para garantizar la igualdad de trato tributaria (en aquel caso para quienes integran una familia numerosa).
(iv) desde hace años, el contexto normativo muestra que el acceso a prestaciones sociales reconocido en favor de las parejas de hecho se reconoce en favor de quien, por cualquier medio probatorio, acredite los requisitos materiales a los que la prestación se haya sometida. Además, la inscripción municipal generó en la demandante la expectativa de poder acceder a los beneficios reconocidos en las normas madrileñas en favor de las uniones de hecho, dado que -para ser aceptada- se les exigió cumplir los requisitos materiales establecidos en la ley autonómica y se les expidió una certificación pública oficial acreditativa de la inscripción».
Esta diferencia de trato no puede producirse ya que, si existe equiparación en la normativa autonómica respecto de la consideración de las parejas de hecho como identidad con la situación de matrimonio —cónyuges—, no puede desnaturalizarse en función de si su inscripción se realiza en un registro civil con más o menos competencias territoriales ya que lo verdaderamente relevante es la verdad, material y jurídica, que determina dicha inscripción.
De este modo, la inscripción en cualquier registro válidamente competente para ello deberá producir idénticos efectos respecto a la valoración administrativa y judicial de la situación de las personas inscritas.
Igualmente, la resolución achaca a la Administración la resolución por remisión de manera íntegra y expresa a dos sentencias sin valoración particular alguna del caso lo que llevó, a ojos del Tribunal Constitucional, a no estimar las pretensiones del contribuyente basándose en fundamentos erróneos ya que sendas sentencias hacían remisión a una situación en la que la pareja recurrente no estaba inscrito en registro oficial alguno.
En definitiva, la estimación del recurso de amparo se fundamenta en apreciar que se trataron como desiguales situaciones de hecho material y jurídicamente iguales pues, en este caso, la inscripción en el registro municipal otorga las mismas garantías de voluntariedad de la decisión y seguridad jurídica, que son los objetivos que justifican la exigencia de inscripción en el registro autonómico.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional declara la nulidad de la sentencia de casación que denegó la bonificación fiscal y la firmeza de la sentencia de instancia previa que sí lo reconoció.