En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha anulado una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) -conocido como plusvalía municipal-, al entender confiscatoria una cuota del tributo que absorbe completamente la riqueza gravable, esto es, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del bien inmueble urbano.
Según publica el Poder Judicial mediante comunicado de prensa, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha declarado nula la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de Plusvalía) cuando la cuota a pagar por el contribuyente coincide con la riqueza gravable por considerarlo confiscatorio.
En una reciente sentencia de 9 de diciembre de 2020, el TS considera confiscatoria una cuota del IIVTNU que absorbe la riqueza gravable al coincidir completamente con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del bien inmueble urbano.
El caso
El tipo de gravamen del IIVTNU es fijado por cada ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30% (art. 108 TRLRHL). Dentro del límite del 30%, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el art. 107.4 del TRLRHL.
En el caso analizado ahora por la Sala, ante un incremento de valor probado de 17.473,71 euros (diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación), el ayuntamiento giró al contribuyente una plusvalía de 76.847,76 euros (resultado de aplicar estrictamente el precepto previsto en la Ley de Haciendas Locales que atiende al valor catastral en el momento de la transmisión y a ciertos coeficientes en atención al período de tiempo en el que el inmueble estuvo en poder del transmitente).
Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019
La resolución aplica la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 que había señalado que el precepto correspondiente de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional (por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 de la Constitución), en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
Y aunque una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real (y reducirla a la suma de 17.473,71, coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió) señala el Tribunal Supremo que “una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución”, de manera que “un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”.
Cuota confiscatoria al absorber la totalidad de la riqueza gravable
El TS aborda las posibles consecuencias de una liquidación tributaria que obliga al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el (único) indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto. Es decir, a pesar de gravar un incremento de valor constatado, establece una cuota confiscatoria absorbiendo la totalidad de la riqueza gravable.
Y, al no ser el Tribunal Supremo el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad por confiscatoria de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable.